JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-116/2009 ACTOR: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: RAFAEL DAVID SANTANA CÔRTE
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Monterrey, Nuevo León a nueve de abril de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente registrado bajo el número SM-JDC-116/2009, formado con motivo del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, interpuesto por VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en contra del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, para controvertir la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en la elección interna de candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa se desprende lo siguiente:
a) Proceso electoral en el estado de Nuevo León. Con base tanto en la constitución política como en la legislación electoral de la entidad de referencia, el proceso electoral para elegir gobernador, diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y ayuntamientos inició el uno de noviembre de dos mil ocho.
b) Convocatoria. El dieciocho de febrero de dos mil nueve, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, emitió la Convocatoria para participar en el proceso interno para postular candidatos a Presidentes Municipales de los Ayuntamientos de San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García y Santa Catarina del Estado de Nuevo León, para el período constitucional 2009-2012.
c) Periodo de registro de precandidatos. En relación con la elección de candidatos a Presidentes Municipales de los Ayuntamientos mencionados, en la convocatoria correspondiente se establece que el uno de marzo de dos mil nueve, en horario de diez a dieciocho horas, es el único día para la recepción de solicitudes de registro a precandidatos.
II. Acto impugnado: negativa de solicitud de registro. El uno de marzo de dos mil nueve, Víctor Manuel González Rodríguez solicitó su registro como precandidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León; dicha solicitud, según afirma el actor, le fue negada por el tesorero del instituto político en comento, quien le exigió una cantidad de dinero para poder participar en dicho proceso de selección.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. No conforme con los hechos narrados en el párrafo anterior, el cinco de marzo del año que transcurre, Víctor Manuel González Rodríguez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, en los siguientes términos:
“HECHOS
1.Como bien lo demuestro con documental privada que por este medio anexo, soy militante del Partido Revolucionario Institucional y en virtud de que fue abierta la convocatoria para participar como precandidato del PRI en el proceso interno de selección del candidato a la presidencia del municipio de Santa Catarina, Nuevo León, desde el día 23 de febrero del presente año 2009, acudí en tiempo y forma al Partido Revolucionario Institucional a realizar todos los trámites para participar en ese proceso interno ya mencionado, obteniendo todos los requisitos para inscribirme en base a la convocatoria el día 1 de marzo del presente año.
2. Ahora bien en vista de contar con todos los requisitos de la convocatoria que lanzó el Partido Revolucionario Institucional para el proceso interno de preselección de candidatos a munícipes metropolitanos, el día 1 de marzo del año 2009, en tiempo y forma acudí a registrarme como precandidato a munícipe de Santa Catarina, Nuevo León, pero fue obstruido mi registro por el C. Tesorero del Partido Revolucionario Institucional, de nombre Juan Manuel Hernández Nuñez, quien me exigía la cantidad de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 M.N), para poder participar y llevar a cabo mi registro en el proceso interno de precandidatos ya referido. El suscrito le dijo al sr. Hernández que la Ley Electoral Federal no dice que se tenga que comprar la precandidatura, y que se tenga que pagar dinero para poder competir para algún cargo público. Pero el sr. Hernández me respondió: “Aquí yo recibo órdenes de parte del presidente del Partido, Miguel Ángel Lozano Munguía. Me dijo el sr. Hernández que para la zona metropolitana de Monterrey que comprende Juárez, Apodaca, Santa Catarina, San Nicolás de Garza, Cd. Guadalupe, etc. La cuota por precandidato a aspirante a presidencia municipal era de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 M.N.) y para los aspirantes a alcaldes rurales era de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.)
3. Le mencioné al sr. Hernández que la Constitución Política de México, ni la ley del IFE no menciona que se tiene que cobrar por participar en política, a lo que el sr. Hernández me contestó: “Aquí el cobro es parejo, y si no paga usted los $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 M.N.), no va a participar, porque es una orden del presidente estatal del PRI, el Ing. Miguel Ángel Lozano Munguía.
4. Al decirme lo anterior el sr. Hernández acudí con el presidente del partido, el Ing. Lozano Munguía, pero al enterarse de que el suscrito iba a competir por el municipio de Santa Catarina, Nuevo León, para el cargo de presidente municipal, en el proceso interno de selección del candidato, giró órdenes a su Secretaría de nombre Gilda de que no me atendiera nadie en el cuarto piso donde está instalada la oficina del presidente del PRI en el estado de Nuevo León.
DERECHO
En vista de lo anterior acudo a esta instancia de la justicia del Poder Federal Electoral, para solicitar la protección de mis derechos políticos electorales, en virtud de que me fueron violados mis derechos políticos ciudadanos electorales, en virtud del abuso de parte de los funcionarios Miguel Ángel Lozano Munguía y Juan Manuel Hernández Nuñez, al exigirme el cobro de una suma por demás extratosférica para participar en el proceso interno electoral de precandidatos al cargo de presidente municipal de Santa Catarina, N.L.
Busco ser candidato a la presidencia municipal de Santa Catarina, Nuevo León, por Partido Revolucionario Institucional, con el único propósito de servir a mi comunidad y buscar el bien común.”
IV. Acuerdo de escisión. Toda vez que en el diverso expediente registrado con la clave SM-JDC-80/2009 existen dos demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentadas por el mismo actor, una de dieciocho de marzo de dos mil nueve ya registrada con la clave descrita y otra de cinco de marzo del mismo año aún no registrada, por proveído de seis de abril del año en curso se ordenó la escisión de esta segunda demanda del expediente integrado y registrado con la clave SM-JDC-80/2009, razón por el cual instruyó a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave correspondiente en el libro de gobierno que para tal efecto lleva este órgano jurisdiccional y turnarlo a su Ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Acuerdo de turno. Por auto de seis de abril del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar con la demanda de juicio ciudadano de cinco de marzo de dos mil nueve el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno con la clave SM-JDC-116/2009 y turnar sus autos a la ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos del artículo 19 de la ley en comento, mismo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-282/2009 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
VI. Radicación. Por auto de siete de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en los artículos 41 base sexta, 94 párrafos primero y quinto y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La anterior fundamentación aplica por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano por su propio derecho, en contra de la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en la elección interna de candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León.
SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Tomando en consideración que de actualizarse alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento en el presente medio de impugnación traería como consecuencia que este órgano jurisdiccional no pudiera entrar al fondo del asunto de mérito, su estudio resulta preferente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 9 párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En observancia de lo anterior, esta Sala Regional considera que se actualiza la causal contenida en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la ley adjetiva citada, consistente en la extemporaneidad de la interposición del medio de impugnación, con base en la siguiente argumentación.
Cabe recalcar que el acto impugnado consiste en la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en la elección interna de candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, negativa sobre la que recaen las consideraciones siguientes.
En la Convocatoria para participar en el proceso de selección interna para el cargo de presidente municipal de Santa Catarina, Nuevo León, por el Partido Revolucionario Institucional, de dieciocho de febrero de dos mil nueve, se dispone, en la base séptima, que las solicitudes de registro correspondientes debían presentarse el uno de marzo del año en curso de las diez y hasta las dieciocho horas en el domicilio establecido para tal efecto.
A su vez, en la base vigésima sexta de dicha convocatoria se establece que los medios de impugnación procedentes en el proceso interno de selección en comento son los establecidos en los Estatutos y Reglamentos del mencionado instituto político.
En este orden de ideas, en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional se dispone en el artículo 57 fracción III, la garantía de audiencia con las instancias correspondientes de dirección del partido, organización o sector, a favor de sus miembros.
Por su parte, el Reglamento de Medios de Impugnación del partido en comento señala en sus artículos 62 y 63 lo referente al recurso de inconformidad en los siguientes términos:
“Artículo 62.- El recurso de Inconformidad procederá en contra de la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la Convocatoria respectiva; y en contra de los dictámenes de aceptación y/o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.
Artículo 63.- El recurso de Inconformidad sólo podrá ser promovido por los militantes del Partido aspirantes a cargos de dirigencia o a candidaturas a cargos de elección popular que impugnen la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la Convocatoria respectiva; o bien, los dictámenes de aceptación y/o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos en los que participen.
La falta de legitimación será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.
Artículo 64.- El trámite y resolución del recurso de Inconformidad se sujetará exclusivamente a las reglas generales previstas en el Título III del presente Reglamento.
Los recursos de inconformidad serán resueltos por Comisión competente dentro de las setenta y dos horas siguientes después de su admisión, la cual deberá hacerse inmediatamente a su presentación.
Artículo 65.- Las sentencias que resuelvan el fondo del recurso, podrán tener los efectos siguientes:
I. Confirmar el acto impugnado; y
II. II.(sic) Revocar o modificar el acto impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación que se haya cometido.”
Atento a lo dispuesto en el artículo 64 antes transcrito, el cómputo de los plazos y la oportunidad para la interposición de los medios de impugnación se encuentran previstos en los artículos 15 y 16 del reglamento en comento, en los siguientes términos:
“Artículo 15.- Durante los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos todos los días y horas son hábiles. Los términos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Los asuntos que no guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos no se sujetarán a la regla anterior. En este caso, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen las leyes.
Artículo 16.- Los medios de impugnación previstos en este Reglamento que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.
(…)”
En este contexto, cabe señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido jurisprudencia respecto de la institución del per saltum, misma que ha sido publicada con la clave S3ELJ 04/2003 en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 178-181, cuyo rubro y texto son:
“MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, apartado 1, inciso g); 30 y 31, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la conclusión de que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al citado artículo 27, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando: 1. Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera que, cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales, per saltum, siempre y cuando acredite haber desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta lo siguiente: Los partidos políticos están elevados constitucionalmente al rango de entidades de interés público, en razón de las importantes actividades que la Carta Magna les confiere, como: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación nacional, y c) hacer posible, como organización de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Para la realización de estos fines, el Estado tiene la obligación de otorgarles prerrogativas, e incluso la ley secundaria les confiere el monopolio para la postulación de candidatos, circunstancias que los erige en protagonistas indispensables de los procesos electorales y les otorga un status de relevancia frente a los ciudadanos, incluyendo a los de su propia membresía. Los ciudadanos ingresan a un partido político con el cúmulo de derechos fundamentales consignados en la Constitución y en las leyes, los que se incrementan y robustecen con los que adquieren dentro del partido, pues el derecho de asociación política para formar parte de un partido, tiene por objeto que los ciudadanos, al unirse con otros, puedan potenciar y optimizar sus derechos político-electorales. Por la interacción que puede tener lugar al interior del partido político, es posible que tales derechos resulten violados. Los partidos políticos requieren del establecimiento de un conjunto de medios de impugnación a favor de sus militantes, en virtud de que, según se infiere de las disposiciones constitucionales interpretadas y de su naturaleza, deben ser entidades regidas por los postulados democráticos, dentro de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 27 citado, resulta indispensable la institución de medios efectivos y eficaces de defensa del conjunto de derechos político-electorales de los militantes, frente a la actuación de los órganos directivos del partido que los vulneren. La jurisdicción corresponde exclusivamente a los órganos del Estado idóneos para su ejercicio, y no puede delegarse, sino por una ley sustentada constitucionalmente, de lo cual se concluye que la facultad de los partidos políticos para establecer en sus estatutos las instancias encaminadas a la resolución, prima facie, de sus conflictos jurídicos internos, sin constituir el ejercicio de la función jurisdiccional exclusiva del Estado, es una función equivalente a la jurisdicción, que los coloca en condiciones de alcanzar la calidad de organizaciones democráticas, pues con esos medios de defensa se puede conseguir, en principio, el objeto de la función jurisdiccional, consistente en remediar la violación de los derechos político-electorales de los militantes, con lo cual la acción de los tribunales jurisdiccionales estatales queda como última instancia. La instrumentación de esas instancias internas debe apegarse a los mandamientos constitucionales y legales establecidos para la jurisdicción, lo que inclusive debe ser verificado por la máxima autoridad electoral administrativa, como requisito sine qua non para su entrada en vigencia, según lo previsto por los artículos 30 y 31 en cita, lo que sitúa a los estatutos partidarios en un rango superior a los de otras asociaciones; asimismo, esta obligación de los partidos políticos de instrumentar medios de defensa para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para estos de emplear tales instancias antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de garantizar, al máximo posible, la capacidad autoorganizativa de los partidos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción. Lo anterior encuentra armonía con la interpretación gramatical del artículo 10, apartado 1, inciso d), de referencia, pues la expresión utilizada por el precepto cuando establece los medios previstos en las leyes federales o locales, no determina que se trate de medios creados y regulados directa y totalmente por tales leyes, sino sólo que los haya previsto, por lo que es admisible que el legislador disponga en la ley (prevea) la obligación de establecer la clase de medios de impugnación intrapartidista, aunque remita para su regulación a los estatutos de los partidos; supuesto que se da con el artículo 27, apartado 1, inciso g) que se interpreta.”
De las normas y jurisprudencia antes transcritas, esta Sala Regional desprende lo siguiente:
1. En contra de la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos procede el recurso de inconformidad, mismo que deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.
2. En caso de que los medios impugnativos intrapartidarios no resulten idóneos, sencillos y eficaces para restituir los derechos violados, podrán los inconformes acudir per saltum, en términos de la jurisprudencia citada, siempre y cuando cumplan con el presupuesto sine qua non consistente en la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido.
3. Esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del medio o recurso que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad partidista.
Ahora bien:
a) El acto original impugnado consistió en la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en la elección interna de candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, misma que se actualizó el uno de marzo de dos mil nueve.
b) El ciudadano debía agotar el recurso de inconformidad dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al momento en que conoció de dicha negativa, esto es, en el mejor de los escenarios, hasta las veinticuatro horas del día tres de marzo del año en curso.
c) No obstante lo anterior, interpone juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano hasta el cinco de marzo de dos mil nueve, ante el órgano partidista responsable, es decir, fuera del plazo previsto para el recurso en comento.
En efecto, en el expediente en que se actúa consta tanto el escrito de presentación como la demanda del juicio de mérito, mismos que fueron presentados en el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Nuevo León, el cinco de marzo de dos mil nueve a las diecinueve horas con veintiséis minutos, según consta en el sello y la leyenda estampados en el primero de los mencionados.
Con base en las disposiciones normativas y medios probatorios anteriores, esta Sala Regional arriba a las siguientes conclusiones:
1. El acto impugnado consiste en la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en la elección interna de candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León.
2. Por tratarse de un proceso interno de postulación de candidatos, todos los días y horas son hábiles, en atención a lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 1 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.
3. Los medios de impugnación que guardan relación con un proceso interno de postulación deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.
4. Si al enjuiciante se le negó su solicitud de registro el día uno de marzo del año que transcurre, según lo afirma en su escrito de demanda, tenía como término para presentar el recurso intrapartidario, en el mejor de los casos, hasta el tres de marzo a las veinticuatro horas, inclusive.
5. El actor no agotó de manera oportuna el medio de impugnación intrapartidista correspondiente, es decir, el recurso de inconformidad.
6. El hoy actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano hasta el cinco de marzo del año que transcurre, de ahí que resulte evidente que ni siquiera bajo el supuesto del per saltum podría considerarse como oportuno el ejercicio del derecho impugnativo, pues es requisito sine qua non de dicha figura procesal la subsistencia de tal derecho, esto es, que hubiera interpuesto dicho juicio ciudadano dentro del plazo previsto para el recurso de inconformidad, es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que conoció la negativa de solicitud de registro para el proceso de selección interna de presidente municipal de Santa Catarina, Nuevo León.
Sirve para confirmar lo anterior la Jurisprudencia 9/2007 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 1, número 1, 2008, páginas 27-29, cuyo rubro y texto son:
“PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.—De acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Superior con el rubro "MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD", el afectado puede acudir, per saltum, directamente ante las autoridades jurisdiccionales, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado. Sin embargo, para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria. Ello, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo. Así, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el medio de impugnación intrapartidario o recurso local que abre la primera instancia es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo aunque desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la promoción de ese medio local o partidista, presentar la demanda del proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal, pero si no lo hace así, aunque se justificara, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá precluido por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable.”
Estimar lo contrario sería tanto como sustituir el plazo, por invocación del “per saltum”, del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad partidista al de cuatro días, plazo propio del juicio ciudadano y, con ello, la consecuente vulneración del principio de preclusión que rige los actos procesales.
Como ha quedado precisado, el medio impugnativo idóneo debió ser el recurso de inconformidad; sin embargo, no ha lugar a reencauzar la vía impugnativa, pues esto en nada beneficiaría al hoy actor, toda vez que la misma resultaría inocua, en razón de la presentación extemporánea del medio intrapartidista.
En consecuencia, esta Sala Regional considera que respecto de la negativa de solicitud de registro se actualiza el supuesto de improcedencia del presente medio de impugnación previsto en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la interposición del medio de impugnación fuera de los plazos señalados en dicha ley.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 193 y 199 fracciones II, III, IV, V, VIII y 204 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y; 2 párrafo 1, 4, 19 párrafo 1 inciso b), 22, 24 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano por notoriamente improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Víctor Manuel González Rodríguez, en términos del considerando segundo de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor con copia simple anexa de la presente resolución, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente ejecutoria al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León y; por estrados a todos los interesados, en términos de los artículos 26 párrafo 3, 27, 28, 29 párrafos 1 y 3 inciso a) y 84 párrafo 2 incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y; 82 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de nueve de abril de dos mil nueve, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
MAGISTRADO | MAGISTRADA
|
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ | GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIO GENERAL
RAMIRO ROMERO PRECIADO